¿Se está evaluando correctamente la solvencia del deudor en España antes de conceder un préstamo?
El artículo 8 de la Directiva 2008/48, con la rúbrica, "Obligación de evaluar la solvencia del consumidor” preceptúa "1. Los Estados miembros velarán por que, antes de que se celebre el contrato de crédito, el prestamista evalúe la solvencia del consumidor, sobre la base de una información suficiente, facilitada en su caso por el consumidor y, cuando proceda, basándose en la consulta de la base de datos pertinente”. En su artículo 18.6 establece "Los Estados miembros velarán por que el prestamista no ponga el crédito a disposición del consumidor hasta que el resultado de la evaluación de solvencia indique que es probable que las obligaciones derivadas del contrato de crédito se cumplan en la forma requerida en dicho contrato […]”. La Directiva, en su Considerando 30º señala “la presente Directiva no regula cuestiones de Derecho contractual relativas a la validez de los contratos de crédito . Por consiguiente, en ese ámbito, los Estados miembros pueden mantener o adoptar disposiciones nacionales que sean conformes con el Derecho comunitario”.
En cuanto al derecho interno, el articulo 29 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible establece "Las entidades de crédito, antes de que se celebre el contrato de crédito o préstamo, deberán evaluar la solvencia del potencial prestatario, sobre la base de una información suficiente". Por último, en cuanto a la consecuencia de la infracción del deber precontractual de evaluar la solvencia, el Derecho español solo prevé sanciones administrativas. Véase así, el articulo 34 de la Ley de Contrato de Crédito al Consumo y el artículo 18.6 de la Orden EHA/2899/2011, que declara "La evaluación de la solvencia prevista en este artículo se realizará sin perjuicio de la libertad de contratación que, en sus aspectos sustantivos y con las limitaciones que pudieran emanar de otras disposiciones legales, deba presidir las relaciones entre las entidades y los clientes y, en ningún caso afectará a su plena validez y eficacia , ni implicará el traslado a las entidades de la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones de los clientes".
De la regulación previa se extrae que es obligación fundamental para el prestamista asegurarse la previa solvencia económica del deudor, de modo que no se vuelva a repetir la crisis financiera del año 2008. El legislador europeo ha dejado libre el modo en el que el legislador nacional deberá asegurar el cumplimiento de dicha control de solvencia. El legislador español ha optado por acudir al Derecho administrativo sancionador, lo que a mi parecer es un error, pues las sanciones administrativas no gozan del poder disuasorio suficiente a este respecto. En algunos Estados Miembros se ha optado por las sanciones contractuales, esto es, aquéllas que afectan directamente al derecho del prestamista a percibir intereses por el préstamo concedido, o directamente, declaran la invalidez del contrato celebrado. Considero de dicho tipo de sanciones son más acordes al espíritu de la Directiva mencionada, siendo un instrumento útil al fin perseguido, y que son proporcionales a la finalidad de garantizar la estabilidad del sistema financiero. De este modo se podría equiparar la sanción contractual prevista a día de hoy en la Ley de Represión de la Usura al incumplimiento de evaluar la previa solvencia del deudor antes de contratar.